T S J…El Superpoder
Jesús Elorza
Dos abogados constitucionalistas, conversaban sobre la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el nombramiento de los rectores del Consejo Nacional Electoral. Uno de ellos manifestaba, su aprobación por la sentencia. Consideraba, que frente a la omisión legislativa, no quedaba otro camino.
En mi criterio, dijo el otro abogado, creo que la sentencia, tanto en el procedimiento seguido como en su contenido, viola a la Constitución.  Sustento
- La “omisión legislativa” es una demanda que puede ser presentada ante la Sala Constitucional  para que ésta declare que el Poder Legislativo –en este caso, la Asamblea Nacional-  no ha dictado una Ley u otra decisión necesaria de acuerdo con la Constitución. 
De conformidad con la Constitución , en tales casos, la Sala  puede (i) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de la Asamblea  y (ii) “establecer el plazo y de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.
Como puede observarse, la Sala Constitucional , luego de declarar que la Asamblea  no ha dictado la decisión prevista en la Constitución , puede ordenar a la Asamblea  a que proceda a hacerlo, y como mucho, podrá dictar los lineamientos para su ejecución.. Pero la Constitución  no permite que la Sala  dicte la decisión –o la Ley – que no fue acordada por la Asamblea Nacional. 
Pero, interrumpe el colega, ya existe el precedente del año 2003.
- Debo aclararte, que la situación pareciera ser similar, pero no lo es. En sentencia de 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional  de entonces designó, de manera provisional, a los Rectores del CNE, visto que la Asamblea  no había podido cumplir con esa designación.
Sin embargo, el procedimiento entonces seguido fue distinto, pues la Sala  siguió un previo juicio.
En efecto, en sentencia de 12 de junio de 2003, la Sala Constitucional  decidió iniciar el proceso para determinar si existía o no la omisión de la Asamblea Nacional  en designar a los Rectores del CNE.
Posteriormente, en sentencia de 4 de agosto de 2003, la Sala Constitucional  declaró la omisión de la Asamblea  y le ordenó designar a los Rectores en un lapso de diez días.
Como esa designación no se cumplió, entonces, la Sala  procedió a designar provisionalmente a los Rectores –junto a otros funcionarios más- en la citada sentencia de 25 de agosto de 2003.
Es curioso que siendo éste el único antecedente en la materia, no haya sido citado por la sentencia de la Sala Constitucional  de 26 de diciembre. Probablemente fue así, pues la Sala  ignoró ese antecedente al designar a los Rectores sin previo juicio.
A diferencia del antecedente del 2003, la Sala Constitucional  nunca tramitó un juicio para declarar la omisión. Es decir, nunca permitió a los interesados exponer sus alegatos y pruebas. Ello fue así pues la Sala  consideró que el juicio era de “mero derecho”, o sea, un juicio en el que no es necesario llevar pruebas.
Al obviar el previo juicio, la Sala Constitucional  incluso impidió a la Asamblea  y a sus integrantes exponer su punto de vista. Ciertamente, la solicitud de omisión fue presentada por el Presidente de la Asamblea , pero como es obvio, el Presidente de la Asamblea  no es la Asamblea  como órgano parlamentario. Como la Sala  no siguió un previo juicio, nunca ordenó a la Asamblea  poner fin a la omisión ni fijó un lapso para ello, tal y como dispone la Constitución. Esta  es otra diferencia con el antecedente del 2003.
Debo resaltar, continuó diciendo el constitucionalista, que, quien demandó la omisión legislativa fue el Presidente de la Asamblea , órgano que según la demanda habría incurrido en esa omisión. Una especie de “auto-demanda”, tan incoherente, que devela la inconstitucionalidad de la sentencia comentada. Pasando por alto, que el mismo demandante, ya había hecho pública su convocatoria, para la tercera y cuarta sesión de la Asamblea  Nacionalla Asamblea , la Sala Constitucional  se transformó en las dos terceras partes y designó a los Rectores. Esto constituye, un claro exceso violatorio de la separación de poderes, pues de acuerdo con la Constitución , al declararse la omisión, la Sala  solo podía ordenar a la Asamblea  cumplir con la designación fijando un lapso, así como los lineamientos para ello. La Constitución  impedía a la Sala Constitucional  sustituirse en la Asamblea Nacional. 
Aquí hay también otra diferencia con el antecedente del 2003. Entonces, los Rectores designados lo fueron a título provisional, mientras la Asamblea  procedía a su designación definitiva. La intención de entonces era evitar el “vacío de poder”.
Pero en la sentencia del 26 de diciembre de 2014, la Sala  no efectuó la designación de los Rectores a título provisional. Esto es otro exceso: la Sala Constitucional  designó, de manera definitiva, a los Rectores del CNE.
En síntesis, mí querido y apreciado colega, la Sala Constitucional  se extralimitó por varias razones: por no haber iniciado el previo juicio; por no haber otorgado un plazo para que la Asamblea  voluntariamente cumpliera con la designación, y por sustituirse en la Asamblea  en la designación “definitiva” de los Rectores.
 
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