viernes, 3 de abril de 2015

                                ANÁLISIS SOBRE UN DECRETO ANTITAURINO
                                                                                                                           Horacio Elorza  G.
    Manifiesta el Alcalde en su Decreto N° 005-22015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 007-2015, de fecha 20/03/2015, que actúa en uso de las atribuciones que le confiere  el artículo 174 de la Constitución Nacional, lo que hace obligante en primer término el análisis de dicha normativa, a cuyo efecto la transcribimos, al pie de la letra:
                    
                               El gobierno y la administración del Municipio corresponderán
                                 al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
                                 civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
                                 venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
                                 Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de
                                 cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá
                                 ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
                                 para un periodo”.

Es decir que, a simple vista podemos observar en la interpretación de la norma transcrita, que la misma está contemplada en el texto constitucional para resaltar el carácter de primera autoridad civil del funcionario y los requisitos impretermitibles para su elección; en ningún caso puede ser considerada esa norma para derivar de la misma facultad alguna para dictar decretos, tal como pretende basamentar el alcalde del municipio San Felipe que actúa conforme a las disposiciones de la misma, lo cual de por si hace írrita su actuación.
    En segundo término, debemos resaltar que, conforme a las disposiciones del artículo 88, numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, citado igualmente como fundamento del decreto, se hacen de por sí valederos los argumentos esgrimidos con anterioridad, por falsa aplicación de la normativa especial sobre la materia. Veamos el texto del artículo citado:
                                 “El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y
                                obligaciones: 1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de
                                 la República, la Constitución del Estado, leyes nacionales,
                                estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos
                                 municipales. 2.- Dirigir el gobierno y la administración
                                 municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la pres-
                                 tación de los servicios públicos dentro del ámbito de su
                                 competencia y ejercer la representación del municipio.
                                 3.- dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás
                                 actos administrativos en la entidad local…(omisis…)

Ya que, si bien es cierto, el numeral 3 lo faculta para dictar decretos, resalta la norma que estos constituyen actos administrativos, más no legislativos; y que, por el contrario, el alcalde debe cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales de carácter legislativo.
   Subrayamos esto, dado que, el alcalde o su asesor en el dictamen en comento, sorpresivamente, pasa por alto la norma constitucional siguiente a la alegada  en el decreto, cual es el artículo 175 de la Constitución Nacional, donde se establece expresamente la competencia legislativa municipal, al decir:
                             
                                  “La función legislativa del Municipio corresponde al
                                    Concejo, integrado por concejales…(omisis)”

En tal virtud, concatenada esta norma constitucional con lo establecido en la ley especial sobre la materia, vale decir, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual reza así:
                         
                                    “La función legislativa del Municipio corresponde al
                                       Concejo Municipal…(omisis)”

Nos da a entender, sin lugar a duda razonable alguna al respecto, que estamos en presencia de una clara y determinante invasión de competencia por parte del alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al dictar un decreto que modifica de forma tajante y prácticamente deroga una Ordenanza (Ley Municipal) existente en el ámbito local, como lo es la ORDENANZA SOBRE ESPECTACULOS TAURINOS, sancionada por el Concejo Municipal del (para aquel entonces) Distrito San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), publicada en Gaceta Municipal N° 112 en septiembre de 1978, la cual se encuentra en plena vigencia en el territorio en virtud de no haber sido derogada en forma alguna conforme a la ley; y que, en el supuesto negado de que se considerase derogada dicha ordenanza, no corresponde al alcalde legislar por decreto sobre la materia que pretende abarcar en su pretendido decreto que nos ocupa, por estar fuera de su ámbito de competencia.
    A mayor abundamiento, señalamos a continuación otra normativa de la ley especial, con relevancia sobre el asunto que nos ocupa:
                                      “Art.56 LORM: Son competencias propias del Municipio
                                      las siguientes: …c. Los espectáculos públicos…(omisis)”

Y en el capítulo de la ley especial, correspondiente a la organización del Poder Público Municipal, vemos que el artículo 75 de LORM señala que:
                                   
                                       “El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro
                                        funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde
                                        o alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración;
                                         la función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal;
                                         la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría
                                          Municipal; y la función de Planificación, que será ejercida en                                
                                          corresponsabilidad con el Consejo local de Planificación Pública”. 

Mayor importancia aún presenta para nuestro análisis, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece expresamente, y sin lugar alguno a interpretación en contrario, lo siguiente:
                          
                             “El Municipio ejercerá su competencia mediante los siguientes
                                         Instrumentos jurídicos:
1.      ORDENANZAS: son los actos que sanciona el Concejo Municipal
                                         para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplica-
                                         ción general sobre asuntos específicos de interés local.
2.      ACUERDOS: son los actos que dictan los Concejos Municipales
                                         sobre asuntos de efecto particulares…(omisis)
3.      REGLAMENTOS: Son los actos del Concejo Municipal para establecer
                                        su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y depen-
                                        dencias.
4.      DECRETOS: son los actos administrativos de efecto general, dictados
                                          por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta
                                         Municipal o distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenan-
                                        zas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en
                                         todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital…
                                         (omisis)”


Más claro pareciera punto menos que imposible el establecerlo: por vía de decreto, el alcalde jamás podrá alterar el espíritu, propósito o razón de una Ordenanza vigente; y, menos aún, entra en ámbito de competencia el dictar decretos con fuerza de ley por ser una materia exclusiva del Concejo Municipal, quien tiene la función legislativa del municipio.


   Como acotación final, se hace necesario resaltar que los “considerandos” esgrimidos en el decreto en cuestión, son tan genéricos y ambiguos que no merece la pena el resaltarlos, pero, si tomar en cuenta, de manera muy especial, que dicho decreto fue “dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2015)…” (sic) ¿a cuál año debemos atenernos?. Es tal vez un simple error de forma, pero, acaso, ¿no vulnera el contenido del decreto, hasta el punto de hacer obligatoria su corrección y nueva publicación?. Son cosas del derecho que a veces los funcionarios no toman en cuenta.
   Ahora bien, es principio general del derecho que, todo acto realizado fuera del ámbito de competencia o que invada el área de competencia de otro órgano, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y mal puede producir efecto jurídico alguno. De tal manera que, en fuerza de los razonamientos anteriores, se hace necesario concluir, que el decreto dictado por el alcalde del municipio San Felipe, es totalmente nulo y sin validez alguna.
    Agotada la inquietud reflejada en el campo de la Hermenéutica Jurídica, pasemos entonces a la realidad objetiva del asunto, a los efectos particulares de cada ciudadano, a los derechos inherentes a su persona, y en tal sentido debo declararme ab initio AFICIONADO AL ARTE DE CÚCHARES, las Corridas de Toros, y no veo el porqué el alcalde vaya a tener potestad para impedirme el derecho a disfrutar de mi afición. Sabido es que, desde los tiempos de María Castaña, las corridas de toros han tenido quienes las combatan y desaprueben, por lo que debemos reconocer que es un espectáculo paradójico: por un lado, está impregnado de momentos que pueden ser catalogados de violencia o de crueldad; pero, por el otro, alcanza a veces momentos de gran intensidad e indescriptible belleza, donde se mezclan el arte, la plástica del movimiento y la emoción. Para ello debemos tener en cuenta que el toro de lidia nace, crece, se reproduce y muere para ello, para brindar su bravura entre sangre, sol y arena. Si no existieren las corridas de toros, no existiría la raza del toro de lidia. Ambas existencias se complementan, así que, eliminar las corridas de toros, es condenar a la extinción a los toros de lidia.
    Por ello, es que prefiero permanecer, de manera muy humilde y nada presuntuosa, al lado de consumados artistas, poetas, y escritores, que como Goya, García Lorca, Picasso, Heminway y tantos otros inmortales del genio universal, han tenido en la fiesta brava su fuente de inspiración y, a través de ella, han logrado obras maestras. De igual manera, los genios del toreo que han llegado a ganar la inmortalidad gracias al arte desplegado en una plaza de toros: Manolete, César Girón, Belmonte, Joselito, César Rincón, El Cordobés, El Juli y tantos, pero tantos más.

  Me llama curiosamente la atención el hecho de que, siendo el alcalde nativo de Maracay, estado Aragua, cuna del toreo en Venezuela, ¿porqué más bien no organiza una marcha y se va a su pueblo, a las puertas de la Maestranza César Girón, a manifestar su aberración por las corridas de  toros?

    Sería una utopía el pensar que el hombre y los animales gozarán de los mismos derechos y privilegios; pero, de allí a sumarse a unos pocos que se dicen horrorizados por las corridas de toros y por ello piden que se cierren las plazas, es un trecho que no está en mi mente el transitar. Muchas de estas personas que se dicen protectoras de los animales, no vacilan a saciar su apetito ante una buena parrillada, sin tomar en cuenta en ningún momento el que las reses hayan tenido algún sufrimiento al momento de estar ante el matarife. No hay animal comestible que, con el fin de saciar el apetito del comensal, no sea sometido a un cúmulo de suplicios. Por ejemplo: al pato le inflan el hígado  para hacer el sofisticado “pate de fois”; a la langosta hay que sumergirla  viva en una olla de agua hirviendo para que su carne adquiera la tesura y el sabor que la caracterizan; a los cochinos los engordan en espacios donde apenas pueden abrir la boca para comer el alimento que les ponen enfrente para luego ser llevados al matadero, donde les asestan su “palo cochinero”. Acaso, la caza y la pesca no tienen su alta cuota de sadismo inmersa en la práctica de las mismas.
    Queda latente una inquietud, no sólo personal, sino para todos los habitantes de nuestro municipio:
    ¡ESTAMOS A LAS PUERTAS DE LAS FERIAS DE MAYO…POR CAPRICHO DEL ALCALDE NO HABRÁ CORRIDAS DE TORIOS,,,PERO…¿HABRÁ TOROS COLEADOS? Y QUÉ ME DICE DE LAS PELEAS DE GALLOS? Usted tiene la palabra alcalde…
   La violencia y la crueldad no están sólo en las corridas de toros o los toros coleados o las peleas de gallos, así que, mientras no tenga lugar esa inalcanzable utopía, seguiré siendo aficionado a la fiesta brava por lo bella y emocionante que es. Nada como escuchar los clarines y timbales anunciando la salida al ruedo del toro de casta, con la expectación de que haya suerte y su bravura brinde un espectáculo inolvidable. Por siempre…¡¡OLE…!!



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