sábado, 9 de julio de 2011

LA COMUNA "SOCIALISTA" CONTRA EL DEPORTE OLIMPICO

         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                        ASAMBLEA NACIONAL
                        COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL




SEGUNDA DISCUSIÓN

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

  TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de las ciudadanas y los ciudadanos y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.

 Principios Rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de esta ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.

Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la Rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio con competencia en estas materias y asume como función social indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física y el deporte en beneficio de toda la población. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolanas.

Participación  Popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, facilitarán la participación popular en la gestión pública debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del Poder Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.
¿Cuáles son las Organizaciones del Poder Popular?





Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Estadales y Municipales, a través de sus entes y organismos competentes, trabajarán de forma mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, educación física y el deporte.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1.          Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee  aptitudes,  formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente.
2.          Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3.          Deportista Profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe  una remuneración. Esta definición no tiene sentido en el mundo deportivo de la actualidad
4.          Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5.          Gloria Deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva, generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
6.          Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte: Son las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la actividadd física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que rigen la organización del Poder Popular.
7.          Organizaciones del Deporte Profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con fines de lucro, con el objeto de organizar  la práctica y desarrollo profesional del deporte.
8.          Organizaciones Deportivas de Gestión Económica: Son entidades públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado o conforme a las disposiciones legales sobre Poder Popular, que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.
9.          Establecimientos Deportivos: Son aquellos espacios dotados de infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados, personal técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas.  Se excluyen de esta definición los espacios con finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales.
10.        Instructores o Instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos.

Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica relacionada con el deporte, la actividad física o la educación física.

Derecho Universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho, como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de las ciudadanas y los ciudadanos, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad,  como herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población, la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental, como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo,  el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la violencia social y la delincuencia.

Declaratoria de Interés General
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los Atletas y las Atletas, Deportistas Profesionales, Deportistas o Practicantes se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.

Declaratoria de Servicio Público
Artículo 10.  El deporte, la actividad física y la educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad física y la educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Estado directamente o por particulares debidamente autorizados.

Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social
Artículo 11. Se declaran de utilidad pública e interés social, el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción,  dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva a nivel nacional.

Declaratoria de Masificación Deportiva  como prioridad
Artículo 12. Se declara como prioridad de la política deportiva nacional, la masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física y la educación física y se incorporan como elementos transversales de las políticas estatales en materia de vivienda y hábitat, pueblos indígenas, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, juventud, educación, salud, seguridad, defensa, comunicación, organización popular, entre otras.

Principales Funciones del Estado
Artículo 13. El Estado en su función de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física:
1.          Presta el servicio deportivo en las instalaciones públicas de uso público.
2.          Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público deportivo, en las instalaciones privadas de uso público. ¿?????
3.          Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos deportivos.
4.          Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte.
5.          Provee atención integral a las atletas y los atletas, adoptando medidas legales, presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus condiciones particulares.
6.          Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física a todas las personas, con el concurso de los particulares y de las organizaciones del Poder Popular.
7.          Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional otorga el reconocimiento y designación de las Glorias Deportivas.
8.          Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y demás actos del Poder Público.

Derechos de las personas para asegurar la práctica del deporte, la actividad física y la educación física

Artículo 14. Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad física y la educación física de todas las personas:
1.      El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por esta ley y  sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades deportivas,  el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos.
2.      La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por  patronos o patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
3.      La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo el sistema educativo venezolano, hasta el pregrado universitario, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
4.      La educación física en todo el subsistema de educación básica con una frecuencia mínima de tres sesiones por semana. ESTO CONTRADICE AL NUMERAL ANTERIOR
5.      El goce de permisos para los trabajadores y las trabajadoras y las y los estudiantes del Sistema Educativo venezolano que sean seleccionados y seleccionadas para representar al país, al Estado o al Municipio en competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán de noventa (90) días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
6.      El derecho de las y los estudiantes a que sean reprogramadas sus evaluaciones, cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones.
7.      El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con sujeción a sus normas de uso.
8.       Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico venezolano.

Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos en la materia.

Derechos de las Atletas y los Atletas
Artículo 15. Son derechos de las atletas y los atletas:
1.     El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, su afiliación y permanencia en las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
2.     Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones internacionales, nacionales o estadales.
3.     El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y nutricional,  así como asesoría legal gratuita.
4.     El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5.     El acceso a planes y programas sobre protección de la maternidad de las atletas y paternidad de los atletas.
6.     El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional.
7.     El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otras.
8.     Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
9.     Elegir a las autoridades de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de tipo asociativo.
10. Ser elegidos como miembros de las Juntas Directivas (ESTO NO TIENE CABIDA EN LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA DE LAS FEDERACIONES Y EL COMITÉ OLIMPICO) y Consejos Contralores  de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de tipo asociativo en los términos de esta Ley.
11. Los demás que establezcan las leyes de la República.

Deberes de las Atletas y los Atletas
Artículo 16. Son deberes de las atletas y los atletas:
1.     Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, a los principios y valores de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto.
2.     Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia en representación de su estado o el país.
3.     Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los demás.
4.     Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5.     Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal, aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
6.     Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las Organizaciones del Poder Popular (SIGNIFICA ESTABLECER UNA OBLIGACION A LOS ATLETAS DE PARTICIPAR EN LO PROIGRAMADO POR LOS CONSEJOS COMUNALES Y LAS COMUNAS) y demás organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7.     Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.

Investigaciones científicas en las Universidades
Artículo 17. Las universidades del país deberán incluir en la planificación, líneas de investigaciones científicas y estudios relativos al fenómeno deportivo,  desde las perspectivas: sociológica, económica, antropológica, tecnológica, médica, jurídica, política, entre otras.

Obligatoriedad del Deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 18. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con las disposiciones que establezcan las autoridades competentes en materia de seguridad y defensa de la Nación.


TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE,  LA  ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA

Capítulo I
De la Creación, componentes, propósitos y subsistemas

Creación del Sistema
Artículo 19. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes:
1.          Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes, programas, proyectos, acciones nacionales, estadales, municipales y comunales en la materia.
2.          Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas, recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3.          Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en el cual se asentará la inscripción de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de las Atletas y los Atletas, de los Deportistas Profesionales, de las Entrenadoras y Entrenadores, de los Árbitros y Árbitras, de los Instructores e Instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades físicas y educación física.
4.      Orgánicos: El Ministerio con competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física, órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; institutos públicos, asociaciones civiles y fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial, primaria, media y universitaria de cualquier carácter; las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte indicadas en esta Ley; las organizaciones del Poder Popular y las organizaciones con fines empresariales.
5.      Talento Humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas, directores técnicos y directoras técnicas de los equipos, funcionarios y funcionarias de los organismos y entes públicos.
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia de deportes, actividades físicas y educación física y comprenderá los subsistemas: Educativo, Comunal, Indígena, Laboral y Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ELIMINA EL SUBSISTEMA PENITENCIARIO

Propósitos del Sistema
Artículo 20. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física tiene entre sus propósitos:
1.          Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra sin más limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas.
2.          Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia, el cual será   revisado y actualizado periódicamente.
3.          Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de la población.
4.          Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada región del país.
5.          Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los diferentes actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad humana y a los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Convenios, Tratados y Pactos firmados y ratificados por la República, en la presente Ley y demás instrumentos normativos.
6.          Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de renovación del proceso deportivo.
7.          Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional para la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y demás recursos deportivos por parte de los organismos y entidades que componen el Sistema.
8.          Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador que recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo como hecho social y  para el desarrollo material y espiritual de la nación.
9.      Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del deporte, la actividad física y la educación física, en aras de avanzar hacia la unidad de los pueblos del mundo. SI ES CON LOS PUEBLOS DEL MUNDO NO SE DEBE LIMITAR A LATINOAMERICA Y EL CARIBE.

Subsistemas
Artículo 21. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para atender a la población que hace vida en los ámbitos educativo, comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Penitenciario, se integra en los siguientes subsistemas:
1.          Subsistema Educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de la población estudiantil, en cualquiera de sus niveles y modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas y la educación física, para crear alternativas de vida que formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas.
2.          Subsistema Comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los Comités de Deporte y Recreación de los Consejos Comunales y otras organizaciones del Poder Popular, constituidas para tal fin, como unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida de la población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos deportivos. REPRESENTA LA SUSTITUCION DEL COMPONENTE FEDERATIVO DE CLUBES Y LIGAS COMO UNIDAD DE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y LA SUSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES POR LAS COMUNAS
3.          Subsistema Indígena:  Garantiza los planes, proyectos y programas para incorporar a la población indígena del país a la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como la promoción y preservación de las actividades físicas y deportes ancestrales de esas comunidades.
4.          Subsistema Laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de toda la población laboral venezolana, de la ciudad y del campo, tanto del sector público como del privado, a la práctica continua de deportes, actividades físicas y la educación física, como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio del sistema capitalista: consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las relaciones humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales directas.¿CUALES SON LAS LAS NOCIVAS ALTERACIONES DEL OCIO EN EL SOCIALISMO REAL?
5.          Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en todos sus componentes, a fin de promover interrelaciones y realización de actividades deportivas con el resto de los subsistemas.
6.          Subsistema Penitenciario: asegura la práctica del deporte y la educación física en todo el sistema penitenciario y sus establecimientos a nivel nacional.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena,  Fuerza Armada Nacional Bolivariana  y Penitenciario, funcionarán unidades de formación del talento deportivo, para atender de manera integral la formación de personas que posean condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico – deportivo y de garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.

Planificación Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física
Artículo 22. La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física será diseñada en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación del Ministerio con competencia en deporte, actividad física y educación física, conjunta y corresponsablemente con los ministerios competentes en las materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación superior, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria, defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adulto y adulta mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas¡¡¡¡20 MINISTERIOS DISEÑARAN EL PLAN NACIONAL DEL DEPORTE!!!; adicionalmente se contará con la participación  de la Comisión Nacional de Atletas.

Propósitos del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física

Artículo 23. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para garantizar la progresiva incorporación de todas las ciudadanas y todos los ciudadanos a la práctica de la educación física, de actividades físicas y deportivas, como parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto rendimiento para la exaltación del patriotismo e identidad nacional, así como destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de las atletas y los atletas venezolanos.

Objetivos de la Planificación
Artículo 24. El Plan Nacional deberá atender a la satisfacción de los siguientes objetivos:
1.          Promover y consolidar masivamente las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y financiero a las comunidades organizadas y la transferencia progresiva de la administración directa del servicio público deportivo. ESTA CONSOLIDACION DE LAS ORGANIZACIONES DEL PODER POPULAR  BUSCA ESTABLECER UN REGIMEN TOTALITARIO EN LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DEPORTIVO.
2.          Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como componentes esenciales de la cultura de los estudiantes y las estudiantes del país. ¿????? DA LA IMPRESIÓN QUE ES UNA MANERA DISFRAZADA DE UTILIZAR EL TERMINO DE CULTURA FISICA EMPLEADO EN LOS REGIMENES PERTENECIENTES AL SOCIALISMO REAL?????
3.          Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten la práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de trabajo del país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
4.          Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la educación física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y respetando sus expresiones deportivas ancestrales.
5.          Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad, el ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física.
6.          Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y mixto que aseguren la dotación de insumos y equipos de producción endógena para la satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7.          Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la práctica de actividad física en el país y asegurar los recursos y políticas que garanticen su construcción y preservación.
8.          Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con apego a los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las expresiones deportivas de las etnias indígenas, respetando sus tradiciones ancestrales.
9.          Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a la actividad física y el deporte.
10.       Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, las atletas y los atletas.
11.       Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12.       Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en toda práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como en la construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura deportiva, adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la población con vocación deportiva.
13.       Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación, promoción, ejecución y control social de la política deportiva. AQUÍ ESTA EXPRESADO EL FIN ULTIMO QUE PERSIGUE EL REGIMEN CON ESTA LEY “TODO EL PODER PARA LOS CONSEJOS COMUNALES Y LAS COMUNAS”


TÍTULO  III
DE LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA,  DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA


Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes

Instancia de Gestión
Artículo 25. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia de gestión y ejecución de las políticas y planes en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios acordados para la República y tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta de la República, podrá determinar por Decreto el cambio de la sede del Instituto y el titular del Ministerio de adscripción, mediante Resolución, la apertura de sedes y oficinas regionales o estadales, para el desarrollo local y comunitario de las políticas.

Patrimonio
Artículo 26. El patrimonio del Instituto está constituido por:
1.           Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.
2.           Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo.
3.           Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le transfieran la República, los Estados y los Municipios. ESTO ES CONTRARIO AL PROCESO DE DESCENTRALIZACION
4.           Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios que le son propios.
5.           Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley.
6.           Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.

Competencias
Artículo 27. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1.          Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas para el uso público.
2.          Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el seno de las comunidades para la construcción de obras y mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración de bienes y prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades para dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos.
3.          Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad física y el deporte definidas en el Plan Nacional, conjuntamente con las entidades de apoyo de cada subsistema.
4.          Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas, elaboración de proyectos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras deportivas; así como a los entrenadores y promotores comunales del deporte.
5.          Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conjuntamente con los estados y municipios, que llevarán Registros Auxiliares.
6.          Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional, conjuntamente con las demás entidades de apoyo del Sistema. DEBE COLOCARSE EXPRESAMENTE QUE ESTA COMPETENCIA SE DESARROLLARA EN ESTRICTA COORDINACION CON LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS Y EL COMITÉ OLIMPICO.
7.          Recaudar y administrar los recursos el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
8.          Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley y establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los actores del Sistema Nacional para la prestación del servicio público deportivo.
9.          Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los procedimientos administrativos, ante violaciones de la presente Ley, sus reglamentos y demás actos normativos aplicables.
10.       Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva y registrar, en términos transitorios, a los Clubes que las fomenten en el país, hasta que se constituya la Federación deportiva correspondiente.
11.       Brindar autorización para la realización de eventos deportivos de carácter internacional cuya sede se ubique en el territorio nacional.
12.       Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones deportivas, clubes y ligas profesionales del país, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
13.       Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Instituciones Educativas, las Comunidades Indígenas, las Organizaciones del Poder Popular, las Organizaciones de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen, así como en la participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales.
14.       Dictar la Carta de los Juegos Nacionales.
15.       Dictar su Reglamento Interno y demás normas que rijan su funcionamiento y las del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
16.       Crear la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos y reglamentar sus funciones.
17.       Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Directorio
Artículo 28. El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado por:
1.          Un presidente o una  presidenta del Instituto, designado o designada por el Presidente de la República quien tendrá  voto dirimente en la toma de decisiones.
2.          Cinco  directores o directoras del Instituto designados o designadas por el Ministro o Ministra de adscripción.
3.          Un o una  representante de las trabajadoras y trabajadores del Instituto.
4.          Un o una  representante de la Comisión Nacional de Atletas.
5.          Un o una  representante del Comité Olímpico Venezolano.
6.          Un o una  representante del Comité Paralímpico Venezolano.
7.          Un o una  representante de las Federaciones Deportivas Nacionales.
8.          Un o una  representante de las Glorias Deportivas del país. ESTA REPRESENTACION ESTA CONTEMPLADA EN LA COMISION DE ATLETAS, NO HAY POR QUE REPETIRLA.
El reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los representantes de los atletas, comisiones, trabajadores y glorias deportivas. El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado por el Ministro o Ministra de adscripción y las funciones de sus Directores no serán remuneradas.

Competencias del Directorio
Artículo 29. Son competencias del Directorio del Instituto:
1.           Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2.           Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de deportes, actividades físicas y educación física para la toma de decisiones.
3.           Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el Reglamento Interno del Instituto y demás normas que rijan su funcionamiento.
4.           Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de cinco  mil unidades tributarias (5000 UT).
5.           Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas, quienes ejercerán, la representación judicial y legal del Instituto en los términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa autorización del Directorio.
6.           Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7.           Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles.
8.           Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas, proyectos y actividades y rendir cuenta anual de su gestión, ante los organismos y entes públicos y sociales del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
9.           Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus competencias.
10.        Designar al abanderado para la participación en eventos y competencias deportivas de carácter internacional.
11.        Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
12.        Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto
Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta del Instituto:
1.          Presidir el Directorio.
2.          Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
3.          Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
4.          Dirigir la política de talento humano del Instituto en sus sedes y oficinas.
5.          Elaborar los proyectos de Reglamento Interno del Instituto y demás normas de funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
6.          Las demás que le atribuya la Ley y su Reglamento.


Capítulo II
De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y
 la actividad física


Promoción y Protección Estatal
Artículo 31. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte y  la actividad física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra nacional, difunden valores humanistas, de progreso social y el buen vivir.  Estas organizaciones son corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Clasificación
 Artículo 32. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
1.          Asociativas: aquellas que se constituyen para la promoción de una determinada especialidad deportiva en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las asociaciones deportivas estadales federadas o no, las federaciones deportivas nacionales,  los Comités Olímpico y Paralímpico de Venezuela, las Comisiones Nacionales del Movimiento Deportivo Asociativo y la Comisión de Justicia Deportiva.
2.          Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y promover entre sus habitantes la práctica de la actividad física y deporte. Mediante estas, el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, atiende las necesidades deportivas de cada comunidad. Corresponden a esta clasificación: los Comités de Recreación y Deportes de los Consejos Comunales, los Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas, y otras organizaciones similares, promotoras de la actividad física y el deporte.

Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales
Artículo 33. Son equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo se reconocerá un Comité por Consejo Comunal y les compete:
1.          Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de deportes y actividades físicas y elaborar el proyecto de Plan Anual que será aprobado por cada comunidad.
2.          Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes deportivos, entrenadores, instructores, deportistas, promotores deportivos, dirigentes deportivos y de infraestructura para la práctica de deportes, actividades físicas en sus localidades.
3.          Presentar los proyectos deportivos, de actividad física de cada comunidad ante el colectivo de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que componen  el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
4.          Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas por las autoridades públicas municipales, estadales o nacionales. IMPLICA LA DESAPARICION DE LAS FUNDACIONES MUNICIPALES Y LOS INSTITUTOS O FUNDACIONES ESTADALES PARA EL DEPORTE.
5.          Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6.          Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan  tres o más clubes por disciplina o especialidad deportiva.

Deporte no federado
Articulo 34. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan actividades deportivas  en forma  sistemática no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.
Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física o en sus registros auxiliares.


Consejos de Actividad Física y Deporte de las Comunas
Artículo 35. Es la instancia organizativa que integra a los Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada. En este espacio, dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física en la comuna. Sus competencias serán determinadas por el  reglamento de esta Ley.

Comisiones Nacionales del Movimiento Deportivo Asociativo
Artículo 36. El Estado reconocerá las Comisiones Nacionales del Movimiento Deportivo Asociativo, creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto será promover la formación técnica, profesional y ética de sus colectivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación de éstos. Sólo se reconocerá una Comisión para:
1.          Las Atletas y los Atletas.
2.          Las Árbitras y Árbitros o Juezas y Jueces, por disciplina deportiva.
3.          Las Entrenadoras y Entrenadores, por disciplina deportiva.

Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su  colaboración con el Estado

Artículo 37. Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política estatal de promoción del deporte y la actividad física, se constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos. Su autonomía se consagra en los siguientes términos:
1.          Administrativa, a fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, sus estatutos y reglamentos internos.
2.          Organizativa, en virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico establecido en la presente Ley.
3.          Económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control que realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos públicos.
4.          Funcional,  para desarrollar  sus disciplinas deportivas en el marco de esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos, dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas encargadas de la ejecución presupuestaria y manejo de los recursos materiales y financieros de las organizaciones reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal y sobre Contraloría Social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.

Estructura básica
Artículo 38. Las asociaciones estadales, las federaciones y los Comités Olímpico y Paralímpico de Venezuela, deberán constituirse con arreglo a la legislación venezolana y contarán con la siguiente estructura básica:
1.          Una Asamblea General de sus miembros.
2.          Una Junta Directiva.
3.          Un Consejo Contralor.
4.          Un Consejo de Honor.
En la Junta Directiva y en el Consejo Contralor de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y participación de al menos un representante de las atletas y los atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y administrativa de los fondos de estas entidades, deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el encargado de la gestión financiera y administrativa, deberán cumplir el deber de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal. Los administradores y las administradoras, responderán civil, penal y administrativamente por el uso dado a los fondos.

Régimen de Participación
Artículo 39. La elección de las autoridades de las Asociaciones Deportivas Estadales, las Federaciones Nacionales de cada deporte y los Comités Olímpico y Paralímpico de Venezuela, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional,  para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo precedente de las Asociaciones Estadales, las Federaciones Nacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico de Venezuela.
Los  directivos y demás miembros de las Asociaciones  Deportivas Estadales y Federaciones serán elegidos por un periodo que no superará los 4 años, pudiendo ser reelegidos y no percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus funciones.
Las atletas y los atletas activos, los niños, niñas y adolescentes, no formarán parte de  las directivas de estas organizaciones.

Clubes
Artículo 40. Son  la expresión organizativa primaria del sistema asociativo deportivo nacional. Se constituirán bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro o mediante su inscripción en el Registro Auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la política deportiva del Estado. Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deberán inscribirse ante el Registro Auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se  llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos en dicho Registro.
Las Asociaciones Deportivas Estadales y Federaciones Deportivas Nacionales de cada deporte, como garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad física, deberán afiliar a los Clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen disciplinario estatuido por cada Federación Deportiva Nacional.

De la elección de las autoridades de los Clubes
Artículo 41. La elección de las autoridades de los Clubes se realizará de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.



Asociaciones Deportivas Estadales
Artículo 42. Las Asociaciones Deportivas Estadales son entidades deportivas integradas por los Clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá  una Asociación Deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Estadal del territorio en que se desenvuelvan.

Cooperación y coordinación
Artículo 43. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de competencias y a los criterios de clasificación y calificación que establezcan.

Funcionamiento
Artículo 44. Las Asociaciones Deportivas Estadales,  se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deberán inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento.

De la elección de sus autoridades
Artículo 45. Se reconoce el derecho a elegir las autoridades de las Asociaciones Deportivas Estadales a:
1.          Los Clubes asociados que hayan mantenido actividad deportiva durante el año inmediatamente anterior a la elección correspondiente, por intermedio de sus Presidentes o Presidentas o sus representantes legales.
2.          Las atletas y los atletas que integran las selecciones estadales de la disciplina deportiva correspondiente, o hayan integrado éstas en cualquiera de los tres últimos juegos nacionales o campeonatos nacionales anteriores al proceso de elección correspondiente.
3.          Las Comisiones que representen a las árbitras y los árbitros, entrenadores y entrenadoras y personal técnico, afiliados a la asociación correspondiente, por intermedio de sus presidentes o presidentas o representantes legales.
4.          Las y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la respectiva asociación.
5.          Los clubes profesionales afiliados a la asociación, por intermedio de sus presidentes o presidentas o sus representantes legales; la participación de las y los atletas en los temas referidos a los campeonatos nacionales o estadales, será determinada por cada asociación.

Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 46. Las Federaciones son entidades para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como Federación Deportiva Nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están constituidas por los y las integrantes de las asociaciones deportivas estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los Clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola Federación Deportiva Nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir Federaciones que promuevan y desarrollen varios deportes.

Atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 47. Son atribuciones de las Federaciones Deportivas Nacionales:
1.          Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2.      Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento.
3.      Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4.      Promover la formación, capacitación y mejoramiento del  talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5.      Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al Estado venezolano.
6.      Convocar a los Deportistas Profesionales para participar en competencias internacionales oficiales en representación del país, conjuntamente con la entidad deportiva profesional.
7.      Reconocer y proclamar a los integrantes de las Selecciones Deportivas Nacionales, según sus disciplinas, en coordinación con el Órgano Rector del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
8.      Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9.      Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares aportados a éstas y a sus afiliados, en conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.
10.   Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.

De la elección de sus autoridades
Artículo 48. Se reconoce el derecho a elegir las autoridades de las Federaciones Deportivas Nacionales, en igualdad de condiciones a:
1.              Las Asociaciones Deportivas Estadales de las disciplinas correspondientes, por intermedio de sus presidentes o presidentas o sus representantes legales.
2.              Las atletas y los atletas que integran las selecciones nacionales de la disciplina correspondiente al momento de la elección, y aquellos que las hayan integrado en el Ciclo Olímpico inmediatamente anterior al proceso de elección.
3.              Las deportistas y los deportistas profesionales de los clubes y ligas afiliados a la federación.
4.              Los clubes profesionales afiliados a la federación, por intermedio de sus presidentes o presidentas o representantes legales.
5.              Las Comisiones que representen a las árbitras y los árbitros, entrenadores y entrenadoras y personal técnico, por intermedio de su Presidente o Presidenta o  sus representantes legales.
La participación de las y los atletas en los temas referidos a los campeonatos nacionales o internacionales, será determinada por cada federación.

Comité Olímpico Venezolano
Artículo 49. El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, ideales y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en Venezuela; así como para la representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas Nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional  y por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos,  los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

Atribuciones
Artículo 50. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1.          Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional.  así como  los valores y  principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
2.          Inscribir y acreditar a los y las Atletas venezolanos y venezolanas para participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3.          Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
4.          Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.
5.          Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico Internacional.
6.          Utilizar y aprovechar comercial o no comercialmente el emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
7.          Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
8.          Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos. 

De la elección de sus autoridades
Artículo 51. La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se  realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia  y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico. ESTE ARTICULO DEBERIA SER TAMBIEN PARA LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS .

Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 52. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la representación internacional del movimiento paralímpico del país, sus valores, ideales e identidad. Constituye el órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas Venezolanas de disciplinas paralímpicas, en materias propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo preceptuado en esta Ley y su reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas de los Comités Paralímpico y Olímpico Internacional. La elección de sus autoridades se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.



Atribuciones
Artículo 53. Son atribuciones del Comité Paralímpico Venezolano:
1.     Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional;  así como  los valores y  principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
2.      Inscribir y acreditar a las atletas venezolanas y los atletas venezolanos paralímpicos, para participar en los Juegos Paralímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3.      Colaborar con las Federaciones Deportivas de modalidades paralímpicas en su participación en los Juegos Paralímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
4.      Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Paralímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Paralímpico Internacional.
5.      Ejercer la representación exclusiva del deporte paralímpico venezolano ante el Comité Paralímpico Internacional.
6.      Utilizar y aprovechar comercial o no comercialmente las denominaciones Juegos Paralímpicos y Comité Paralímpico.
7.      Actuar como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas admitidas en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento paralímpico nacional e internacional.
8.      Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.


Capítulo III
De los Organismos y Entidades responsables de la Educación Física

Materias obligatorias
Artículo 54. La Educación Física y el Deporte, son materias obligatorias en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. Los Ministerios con competencias en materias de deportes, educación básica y educación universitaria fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.

Profesionales en educación física
Artículo 55. La Educación Física se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional,(ESTO COLIDE CON LA CONSTITUCION NACIONALARTICULO 111) por profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria. Las universidades de todo el país promoverán la creación de clubes y ligas universitarias como parte del proceso de formación integral de sus estudiantes. ESTO NO TIENE NADAR QUE VER CON EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA DEPORTIVA

Regulación y supervisión
Artículo 56. Corresponde a los Ministerios con competencias en materias de deportes, educación básica y educación universitaria, regular y supervisar todo lo relativo a la Educación Física, garantizando su enseñanza en todos los planteles educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean éstos públicos o privados.

Configuración y actualización de los programas de estudio
Artículo 57. El Ministerio con competencias en materia de deportes y actividad física, suministrará permanentemente a los Ministerios con competencias en educación básica y educación universitaria, información sobre las mejores prácticas en la Educación Física para la configuración y actualización de los programas de estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad física, así como la indicación de los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la Educación Física, a nivel nacional.

Evaluación y certificación
Artículo 58. El Ministerio con competencia en materia de deportes y actividad física, facilitará a los Ministerios con competencias en educación básica y educación universitaria la información y apoyo necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de la Educación Física. DEBE DEFINIRSE SI SON PROFESIONALES DE LA DOCENCIA O CERTIFICADOS…ARTICULO 55



TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA AL DEPORTE

Capítulo I
De la Gestión Económica

De la Gestión Económica del Deporte
Artículo 59. La gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes actividades:
1.          La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación, entrenamiento y administración  del deporte, la actividad física y la educación física.
2.          La organización de la práctica del deporte profesional, constituidas bajo la figura de compañías anónimas y comprenden los clubes y ligas profesionales.
3.          La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física y la educación física.
4.          La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.

Licencia y supervisión sobre Actividades de Gestión Económica del Deporte

Artículo 60.  Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en condiciones de calidad, especialidad y salubridad,  así como de velar por la protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley a objeto de  contar con la autorización del Instituto  Nacional de Deporte  a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen actividades indicadas en el artículo anterior, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Registro de  las entidades productoras  y comercializadoras de bienes y servicios

Artículo 61. Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y tienen el deber de suministrar  la información que les sea requerida por el Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 59, serán determinadas en la reglamentación de la presente Ley.
El Estado fijará políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.

Patrocinio
Articulo 62. Las entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en el territorio nacional y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, debiendo informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes, en un plazo que no excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta, se regirá por lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral 4 del artículo 59, relativas al Deporte Profesional, se regirán por lo que disponga la legislación sobre deporte profesional. ¿SERA UNA LEY ESPECIAL?

Medios de Comunicación
Artículo 63. Los medios de comunicación social de carácter masivo, están obligados a transmitir  mensajes de servicio público deportivo, relativos a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física en la población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano. 
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones de transmisión de estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 64. Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares, deben ser previamente notificados  al Ministerio con competencia en la materia de deporte, actividad física y educación física.

Promoción de Organizaciones Productoras de  Bienes y Servicios 
Artículo 65. El Estado, como parte de su política de masificación del deporte, la actividad física y la educación física, promoverá la creación de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas con cada proyecto productivo en el área.


Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física

Creación
Artículo 66. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual estará constituido por los aportes realizados por  empresas u otras organizaciones públicas y privadas  que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro, y cuyos ingresos netos anuales superen las veinte mil unidades tributarias (20000 UT); por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que hagan  la República, los Estados, los Municipios o cualquier entidad pública o privada  y por los rendimientos que dichos fondos generen. Dicho Fondo será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de las materias a su cargo, en las comunidades con bajos niveles de desarrollo de actividad deportiva, así como para la atención integral y seguridad social  de los atletas y las atletas.
El aporte  a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) de sus ingresos netos anuales, según los parámetros que se definan en Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Ministerio con competencia en materia de deportes, actividad física y educación física.

Ejecución de los Recursos de Fondo Nacional
Artículo 67. Los recursos del Fondo Nacional serán ejecutados por el Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Aprobación de Proyectos a financiar por el Fondo
Artículo 68. Los proyectos a financiar serán determinados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos que se creará en su seno para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social.



TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO,  JURISDICCIÓN Y LAS VIOLACIONES A LA LEY

Capítulo I
De la disciplina en el deporte

Potestad Disciplinaria
Artículo 69. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte,  los clubes y ligas profesionales,  por la comisión de infracciones a la reglas de juego y competición,   faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o por la violación de las disposiciones de esta Ley y su reglamento:
1.          Las Atletas y los Atletas.
2.          Las Deportistas y los Deportistas Profesionales.
3.          Las Deportistas y los Deportistas.
4.          Las Entrenadoras y los Entrenadores.
5.          El personal técnico de las Organizaciones.
6.          Las Juezas y los Jueces Deportivos.
7.          Las Árbitros y los Arbitras.
8.          Las dirigentes y los dirigentes afiliados al Sistema Asociativo.

Ejercicio de la Potestad Disciplinaria
Artículo 70. El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
1.          Juezas, jueces o árbitras, árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
2.          Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus Consejos de Honor sobre sus miembros, deportistas, técnicas, técnicos, y directivos o directivas.
3.          Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus Consejos de Honor sobre sus miembros, deportistas, técnicas, técnicos, y directivos o directivas.
4.          Federaciones deportivas, por órgano de su Consejo de Honor sobre sus miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica.
5.          Ligas profesionales, por órgano de sus Consejos de Honor sobre los Clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre las y los deportistas y sobre su personal directivo y administrador.
6.          La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.

Procedimiento aplicable
Artículo 71. Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de  sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la ley que rige los procedimientos administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Reglas  mínimas para infracciones y sanciones
Artículo 72. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional, dictadas en el marco de  esta Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos:
1.      Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
2.      Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
3.      Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
4.      Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad.
5.      Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión, y en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias y sancionatorias.

Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes
Artículo 73. El régimen disciplinario aplicable a las atletas y los atletas o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años de edad, no podrán practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades  comprendidas entre los 16 y menos de 18 años de edad, para practicar el deporte profesional, deberán contar con la autorización del Instituto Nacional de Deportes.

Suspensión o cancelación de Registros
Artículo 74. El Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades y a las y los dirigentes y directivos de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte y del deporte profesional cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al Órgano Rector, como consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento disciplinario a que haya lugar, en los términos de la Ley que rige los procedimientos administrativos, o la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 75. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del Movimiento Deportivo Asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por las Asociaciones Deportivas Estadales, las Federaciones Deportivas Nacionales y los clubes y ligas del Deporte Profesional afiliadas  al movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o relacionados de manera directa a la controversia suscitada. Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las normas que rigen su organización, funcionamiento y  los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Miembros de la Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 76. Los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva deberán ser seleccionados entre profesionales del derecho especializados en materia deportiva y jurídico administrativa; personas con reconocida trayectoria en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación de representantes de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo asociativo y de las Atletas y los Atletas. ¿Quién LOS SELECCIONA?


Capítulo II
De las violaciones a la ley

Infracciones a la  Ley
Artículo 77. Constituyen faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre mil y tres mil quinientos (1000 y 3500) unidades tributarias:
1.      Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras para su preparación y participación en eventos competitivos.
2.      No inscribir en el Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, así como no consignar la documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin la debida Licencia.
3.      Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de Clubes Deportivos en Asociaciones Deportivas Estadales, y éstas en Federaciones Deportivas Nacionales, según sus disciplinas.
4.      La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para atletas, deportistas profesionales, árbitros, entrenadores, jueces y dirigentes deportivos.
5.      La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
6.      El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias prohibidas.
7.      No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige esta Ley.
8.      Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
9.      Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el Ministerio con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, conjuntamente con el ministerio encargado de la seguridad ciudadana.
10.   El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de establecimientos deportivos.
11.   El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida autorización.
12.   No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas.
13.   La omisión del deber del patrono de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral.
14.   La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 62 de la presente Ley.
15.   La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas de conceder los permisos a que haya lugar para los atletas, las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley.
16.   La omisión de las empresas de informar al instituto Nacional del Deporte de los proyectos vinculados con la materia, en el marco de la ejecución de la responsabilidad social y obligaciones derivadas de la legislación sobre ciencia, tecnología, contra las drogas y otras similares.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Incumplimiento del deber de contribuir al Fondo Nacional de Deporte
Artículo 78. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con  multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos
Artículo 79. Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos a tres años.

Violación de las ordenanzas
Artículo 80. Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión de dos a tres  años.

Responsabilidad Personal
Artículo 81. Cuando mediante procesos a cargo de la jurisdicción penal se determine que algún directivo o dirigente perteneciente o afiliado a alguna Federación Deportiva Nacional haya impedido, por razones personales, políticas, religiosas, raciales, culturales, sexuales o económicas, la participación de algún atleta, árbitro, entrenador o juez en alguna competición del programa olímpico, será penado con prisión de uno  a tres  años.

Imposición de Multas
Artículo 82. La imposición de las multas indicadas en el artículo 77 de esta Ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo preceptuado en la Ley que rige los procedimientos administrativos. Contra la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro o Ministra de Adscripción.

Reclamos en Sede Administrativa
Artículo 83. El conocimiento y decisión de las acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de servicio público a cargo de los Establecimientos Deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios

Tribunales Competentes
Artículo 84. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.

De la Intervención
Artículo 85. El ministro o ministra con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física podrá ordenar, mediante acto motivado, la intervención de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en materia presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis (6) meses y la junta interventora designada deberá convocar a elección de autoridades ( ESTO ES UNA TRIBUCION DE LAS ASAMBLEAS DEL SECTOR FEDERADO Y NO DE UNA JUNTA INTERVENTORA)en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales convocados para reemplazarlos.


TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE

Capítulo I
Comisiones Nacionales




Comisiones
Artículo 86. Con la finalidad de ejercer una efectiva   defensa del deporte y los deportistas, se crean las siguientes Comisiones Nacionales:
1.          Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva.
2.          Mujer y Deporte.
3.          Alerta a la tecnología excesiva,¿¿¿¿???? juegos cibernéticos y  el sedentarismo.
4.          Antidopaje y sustancias nocivas a la salud. 
5.          De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades físicas.
6.          Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.
7.          De garantías electorales en el movimiento deportivo.
8.          DE GRANTIAS DE PROTECCION A SUS DERECHOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
9.          DE GARANTIAS A LOS DERECHOS LABORALES.
Las Comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus competencias y se constituyen en instancias asesoras del Órgano Rector, el cual hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten. 

Constitución
Artículo 87. Las Comisiones Nacionales estarán constituidas por cinco integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados por el ministro o ministra con competencia en materia de deporte, (ESTO LE DA UN CARÁCTER PARONAL A ESAS COMISIONES, DEMOCRATICAMENTE CADA SECTOR DEBERA ELEGIR A SUS REPRESENTANTES) actividad física y educación física,  pudiendo incluir en su seno a representantes cualificados de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de la Ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y alcance de las comisiones.


TÍTULO VII
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS  Y FINALES


Capítulo I
Disposiciones transitorias


PRIMERA: Dentro de un lapso que no excederá de los Ciento Ochenta (180) días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.

SEGUNDA: Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional del Deporte implantará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

TERCERA: El Instituto Nacional del Deporte adoptará las medidas pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnológica que permita activar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus registros auxiliares.

CUARTA: Las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte del tipo asociativo realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de Honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

QUINTA: El Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación del Subsistema de Educación Básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

SEXTA: En un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Movimiento Asociativo deberá instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su instalación, la Comisión deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos encomendados en la presente Ley.

SÉPTIMA: A los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto Nacional de Deportes a esta Ley Orgánica, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, decretará el alcance y los términos de la reorganización administrativa de dicho Instituto.

OCTAVA: Los organismos y entes encargados de la planificación y ejecución de las políticas de seguridad social, deben incluir a las atletas y los atletas, activos y en condición de retiro, ¿Y LOS ENTRENADORES? en los mecanismos de protección previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no excederá de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de deporte,  actividad física y educación física.

Capítulo II
Disposiciones derogatorias y  finales

PRIMERA: Se deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995 y las demás normas que sean contrarias a la presente Ley. 

SEGUNDA: Se exonera del pago de tasas y contribuciones, los clubes indicados en el artículo 31, numeral 1. 

TERCERA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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